San Ethelberto por Ermes Dovico
EL ANÁLISIS / 1

Poder de orden y jurisdicción: El malentendido de los lefebvrianos

En el anexo al comunicado en el que rechaza las propuestas de la Santa Sede, la Fraternidad San Pío X intenta demostrar la inconsistencia de la acusación de cisma. Pero la FSSPX parte de una lectura errónea de la Lumen Gentium. Además, no basta con recibir una ordenación válida para ser obispo católico: es necesario estar en comunión jerárquica.

Ecclesia 24_02_2026 Italiano

Al margen del reciente comunicado de su Consejo General, la Fraternidad San Pío X ha querido incluir un Anexo que expone sintéticamente las razones por las que considera que las consagraciones episcopales contra la voluntad del Papa, realizadas en 1988 en 1991 y anunciadas para el próximo 1 de julio, si no van acompañadas “ni de una intención cismática, ni de la concesión de jurisdicción”, no constituirían “una ruptura de la comunión eclesial”. Se trata de un texto que recoge las posiciones que la FSSPX sostiene desde hace años y que aquí se presentan en un escrito oficial. Por lo tanto, es importante realizar un análisis cuidadoso y profundo del mismo.

Intentemos resumir lo más fielmente posible el argumento de la Fraternidad. Que la consagración episcopal contra la voluntad del Papa constituya necesariamente un acto cismático se derivaría de una novedad introducida en el Concilio Vaticano II, cuando, en la constitución dogmática Lumen Gentium, 21, se afirmaría, según la FSSPX, “que el poder de jurisdicción es conferido por la consagración episcopal al mismo tiempo que el poder de orden”. Esta afirmación va en contra de la enseñanza tradicional, según la cual la consagración episcopal confiere solo el poder de orden, mientras que “la recepción del poder episcopal de jurisdicción depende por derecho divino de la voluntad del Papa”. Y también va en contra de la disciplina constante de la Iglesia y del consenso de los teólogos y canonistas. Este error —especifica la FSSPX— ya fue señalado durante el Concilio por algunos padres, como el cardenal Michael Browne, monseñor Luigi Maria Carli y monseñor Dino Staffa.

Si, por tanto, el Concilio, según la Fraternidad, enseña que la potestad de jurisdicción deriva de la consagración episcopal, se deduce que para la “Iglesia conciliar”, toda consagración episcopal que se realice sin el mandato del Papa, transmitiendo la potestad de jurisdicción (además de la potestad de orden), que solo puede ser conferida por el Papa, constituye un acto cismático. La doctrina tradicional, en cambio, al distinguir entre una potestas ordinis, conferida en la ordenación, y una potestas iurisdictionis, no transmitida por el sacramento sino por voluntad del Papa, permitiría, según la FSSPX, en caso de necesidad, conferir legítimamente el poder de orden incluso contra la voluntad del Papa y no constituiría, en virtud de esta distinción, un cisma, siempre que no haya intención cismática.

Una vez reconstruido el argumento de la FSSPX, es necesario ahora verificar dos aspectos: 1. si el texto evocado de LG 21 enseña realmente lo que sostiene la FSSPX; 2. si la distinción entre las dos potestates permite efectivamente, en algunas circunstancias excepcionales, consagrar obispos contra la voluntad del Papa, sin que ello suponga un cisma.

Veamos en primer lugar el párrafo imputado: “El santo Concilio enseña, pues, que con la consagración episcopal se confiere la plenitud del sacramento del orden [...]. La consagración episcopal confiere también, con el oficio de santificar, los oficios [munera] de enseñar y gobernar; pero estos, por su naturaleza, no pueden ejercerse sino en comunión jerárquica con el jefe y con los miembros del colegio” (LG, 21). De hecho, varios teólogos han malinterpretado este texto como si fuera un retorno a una supuesta enseñanza de los orígenes, según la cual tanto la potestad de orden como la potestad de jurisdicción derivarían de la ordenación episcopal. Sin embargo, si se analiza detenidamente, en ninguna parte del texto citado (ni siquiera en el decreto Christus Dominus, 3, ni en el can. 375 §2 del CIC) se habla de potestates, sino de munera. Monseñor Pericle Felici, secretario general del Concilio, aclaró de manera autorizada que los dos términos no son intercambiables en la Nota explicativa previa de LG solicitada por Pablo VI, que forma parte integrante del texto de LG y es referencia interpretativa del conjunto de la constitución dogmática: “Se utiliza deliberadamente la palabra ‘oficios’ (munerum), y no ‘poderes’ (potestatum), porque esta última palabra podría entenderse como poder ejercitable de hecho (ad actum expedita). Pero para que exista tal potestad ejercitable de hecho, debe intervenir la ‘determinación’ canónica o ‘jurídica’ (iuridica determinatio) por parte de la autoridad jerárquica”. Por lo que se afirma en el § 24, queda igualmente claro que LG no pretende en absoluto que la potestad de jurisdicción se confiera con la consagración episcopal: “La misión canónica de los obispos puede ser otorgada mediante costumbres legítimas, no revocadas por la suprema y universal potestad de la Iglesia, o mediante leyes promulgadas por la misma autoridad o reconocidas por ella, o directamente por el mismo sucesor de Pedro”.

Por lo tanto, la LG afirma la doctrina correcta: la concesión de la potestad de jurisdicción no proviene de la consagración episcopal, sino de la autoridad jerárquica con la determinación jurídica o canónica. La consagración, en cambio, confiere el munus regendi, no la potestas, es decir, una cualidad ontológica ligada al carácter episcopal, que conforma al obispo a Cristo cabeza en su oficio de gobernar la Iglesia.

La FSSPX está, por tanto, completamente equivocada al interpretar en LG el error de la concesión de la potestad de jurisdicción mediante la consagración episcopal, porque la constitución dogmática no habla en absoluto de potestas, sino de munus, y, de hecho, declara explícitamente que no ha querido utilizar intencionadamente el primer término, consciente de que la potestad de jurisdicción se comunica por la determinación jurídica conferida por la autoridad, y no por el sacramento.

La FSSPX muestra además que no tiene debidamente en cuenta ni comprende la precisión de la Nota explicativa previa: “Si se objeta que la consagración ya confiere un poder de jurisdicción propiamente dicho, pero que requiere la intervención del Papa para poder ser ejercido concretamente, respondemos que tal distinción es ficticia, ya que Pío XII afirma claramente que es el poder de jurisdicción en su esencia lo que es comunicado inmediatamente por el Papa, quien no se limita, por tanto, a realizar una condición requerida para el buen ejercicio de dicho poder”. En realidad, LG no afirma en absoluto que la consagración episcopal confiera un “poder de jurisdicción propiamente dicho” que requiera luego la intervención del Papa para ser ejercido concretamente, sino un munus, es decir, una cualidad interior que deriva de la conformación a Cristo cabeza, y que dispone a recibir la potestas, mediante la determinación jurídica. El munus no es una potestas que solo espera una autorización para ser ejercida. Según LG, el Papa comunica la potestad jurídica precisamente “en su esencia” y no como una simple autorización para proceder.

Por un lado, pues, tenemos un don espiritual (munus), transmitido con la ordenación episcopal, y por otro, la determinación jurídica necesaria para ejercer el oficio episcopal en la comunión jerárquica. Así se puede considerar la profunda armonía y el íntimo vínculo entre la potestas iurisdictionis, conferida por el Papa y no por el sacramento, y el munus regendi, conferido por el sacramento y no por el Papa. El obispo recibe en la ordenación una conformación interior a Cristo cabeza para ejercer luego el oficio capital de gobernar la Iglesia en la comunión jerárquica, mediante la determinación jurídica por parte del Papa. Y es el mismo obispo quien recibe en la ordenación también la potestas ordinis, la plenitud del sacramento del orden, que también debe ejercer en la comunión jerárquica, al servicio de la unidad de la Iglesia; de modo que las dos potestades son distintas, pero no separadas.

Esto significa que un obispo es católico no porque reciba simplemente una ordenación válida, que le transmite la potestad de orden y las munera, sino porque está en la comunión jerárquica, mediante la missio canonica, con la que ejerce legítimamente su oficio de santificar, enseñar y gobernar. Por lo tanto, un obispo no puede gobernar, enseñar ni administrar los sacramentos fuera de la comunión jerárquica, aunque los sacramentos que administra sean válidos. Que sea posible de hecho transmitir solo la potestad de orden sin la potestad de jurisdicción no significa que sea lícito y menos aún que sea lícito ejercer dicha potestad fuera de la comunión jerárquica; esto solo significa que se puede ser obispo válidamente ordenado, pero no católico, es decir, cismático.

Un obispo que ha recibido la potestad sacramental no es por ello un obispo católico, porque para ser un obispo católico es absolutamente necesario estar en comunión jerárquica con el Papa y con los demás obispos.

1. Continúa