San Esteban por Ermes Dovico
LA CRISIS DE LA IGLESIA / 4

El “estado de necesidad” por sí solo no legitima a la FSSPX

Algunas aclaratorias sobre los supuestos (incompletos) que los sacerdotes “lefebvrianos” invocan en apoyo de su ministerio sin missio canonica. Y de todos modos es la FSSPX la que se niega a entrar en la Iglesia.

Ecclesia 22_08_2023 Italiano English

Al discutir la situación canónica de la FSSPX, siempre es necesario tener en cuenta algunos elementos históricos esenciales en el trasfondo. No es “Roma” la que no quiere dar a la FSSPX un lugar en la Iglesia, sino que es la Fraternidad la que siempre se ha negado a entrar en ella.

Así sucedió en 1988 con su fundador, el arzobispo Marcel Lefebvre, quien firmó el protocolo del 5 de mayo de 1988 y al día siguiente envió al cardenal Ratzinger una comunicación en la que declaraba su intención de querer retirar la firma; en la misma comunicación, impuso un ultimátum a la Santa Sede para que la consagración episcopal concedida por Roma tuviera lugar a más tardar el 30 de junio. El 24 de mayo, Lefebvre subió la apuesta y solicitó 3 obispos. El 30 de mayo, Ratzinger comunicó a Lefebvre que aceleraría el procedimiento habitual para el nombramiento de un obispo, de modo que la consagración pudiera tener lugar el 15 de agosto. Lefebvre se negó y procedió a consagrar cuatro obispos en la fecha que él deseaba.

Los contactos posteriores de la Fraternidad con la Santa Sede estuvieron marcados por la ambigüedad (para más información, ver aquí), siendo el entonces Superior General, Mons. Bernard Fellay, que desde el inicio rechazó un acuerdo práctico y luego dio luz verde a un acuerdo práctico. Que después fue debidamente rechazado.

Luego el cambio de guardia en la cúpula. Algunos meses después de su elección como Superior general, el P. Davide Pagliarani cerró definitivamente el debate, mostrando muy claramente su voluntad de no querer llegar a ninguna regularización: “incluso si un día las autoridades romanas volvieran sobre sus pasos, proponiendo una declaración en principio aceptable, ¿qué nos garantizaría que, al día siguiente, esta declaración seguiría siendo suficiente para nuestros interlocutores?” (citado aquí, p. 4).

Para justificar su posición, la FSSPX presenta un argumento que se basa sustancialmente en el entrelazamiento del estado de necesidad, salus animarum y la virtud de la epiqueya. En esencia, la gravedad de la crisis actual -que en la Brújula no negamos, al contrario- justificaría la suspensión de algunas leyes canónicas para poder alcanzar el objetivo de la salvación de las almas, que es la suprema lex de la Iglesia. Por lo tanto, para alcanzar el fin supremo al que apunta la ley –la salus animarum– a veces es lícito ir en contra de la letra de la ley.

Empecemos desde la epiqueya. Es el mismo principio recordado inoportunamente por el Papa Francisco en Amoris Lætitia § 304 para permitir (en ciertos casos) la Comunión a los divorciados vueltos a casar. Ahora bien, la epiqueya es aquella virtud que permite vivir según el bien entendido por la ley, cuando ésta, por su universalidad, no logra prever algunas situaciones particulares.

Primera consideración: la epiqueya no se aplica ni a los absolutos morales ni a la ley divina. Dejemos de lado lo primero, que no nos sirven y pasemos a lo segundo. La ley divina, teniendo como legislador supremo a Dios mismo, es perfectamente capaz de prever todas las situaciones; a la ley divina no escapa ninguna situación particular y, por tanto, ninguna circunstancia nos autoriza a contradecirla. Ésta es la razón fundamental por la que ningún poder humano, ni siquiera la plena potestas del Papa, puede oponerse a la ley divina. Pensemos en el matrimonio sacramental ratificado y consumado. La salus animarum, por tanto, se cumple siempre perfectamente conformándose a la ley divina. Y esto incluso cuando nos parece todo lo contrario. Consideremos el caso de un niño no bautizado que está muriendo. Si sólo tengo chinotto y no agua, no puedo bautizarlo, aunque esté en juego la salud de su alma: el bautismo sería inválido. ¿Por qué? Porque la materia del sacramento del bautismo es de derecho divino y la Iglesia no puede prescindir.

Ahora bien, la cuestión es precisamente ésta: es Cristo mismo quien confirió a los sucesores de Pedro el derecho de instituir obispos, en modo directo o por delegación, en virtud de que es a través de Pedro que los obispos reciben todo lo que tienen, ejerciendo luego con plena autoridad y no simplemente como “delegados” del Papa. Y esto independientemente de las formas históricas en que se desarrolle; pero es un hecho que, incluso cuando no había mandatum apostolicum, el Papa podía rechazar una elección, deponer a un obispo, impedir una consagración. Estaba y está en plena capacidad, en virtud del poder de las llaves dadas por Cristo a Pedro. Esta es la visión católica. Tampoco es válida la objeción de que sólo con Pío XII las consagraciones sin mandato son castigadas con la excomunión (a decir verdad, Santo Tomás ya preveía una excomunión). La Sede Apostólica puede aumentar o aligerar las sanciones, pero esto no cambia la naturaleza del acto cismático y el hecho de que se trata de una usurpación del derecho que el Papa recibió de Cristo.

Estrechamente relacionado con el primer punto está el hecho de que, precisamente por el bien común de la Iglesia, no es posible consagrar obispos contra la voluntad del Papa, porque esto sería un ataque directo a la unidad de ésta. Santo Tomás explica que el fin de la ley y la intención del legislador es el bien común; “si, pues, se dan preceptos que implican la conservación misma del bien común, o el orden mismo de la justicia y de la honestidad, estos preceptos contienen la intención misma del legislador: por tanto, no admiten dispensa” (Summa Theologiae, I-II, q.100, a.8). Y esto es precisamente lo que se refiere a los preceptos sobre la consagración de los obispos, como encontramos en los textos del Magisterio (algunos de los cuales se citan en los artículos anteriores).

Tercero y último: la epiqueya interpreta la intención objetiva del legislador. Pero es precisamente el legislador -es decir, el Papa- quien se ha manifestado contrario a las consagraciones episcopales de Mons. Lefebvre, en virtud de un derecho que le ha concedido Dios mismo, y sin haber aceptado nunca las justificaciones posteriores de la FSSPX en cuanto a su interpretación de la suprema lex y de la epiqueya. La epiqueya se aplica cuando el legislador es inaccesible, al menos cuando hay que elegir; y en el caso de la FSSPX el legislador no sólo era accesible, sino que de hecho había sido contactado varias veces.

La FSSPX también reclama una jurisdicción sustitutiva - Ecclesia supplet - precisamente por el “estado de necesidad”. La referencia es al can. 144 §1: “En el error común de hecho o de derecho, e igualmente en la duda positiva y probable tanto de derecho como de hecho, la Iglesia proporciona, tanto en el foro externo como en el interno, el poder ejecutivo del gobierno”. Ahora bien, esta oferta que proviene del Papa puede ser explícita o implícita. En el primer caso, precisamente se hace explícito en la legislación canónica, como en el caso del sacerdote despedido del estado clerical que recibe explícitamente jurisdicción del Papa para absolver a un moribundo. En el segundo caso, para que la Iglesia lo supla es necesario suponer el consentimiento implícito del legislador, por tanto, del Papa, pero en el caso de la FSSPX las consagraciones episcopales no se produjeron simplemente sin el mandatum, pero explícitamente contra la prohibición del Papa, quien por lo tanto se negó explícitamente a conferir la missio jurídica, de la que depende la jurisdicción.

Por lo tanto, la Iglesia no puede suplir si su jefe rechaza la suplencia, sino sólo si el Papa lo concede explícita o al menos implícitamente. El estado de necesidad por sí solo no es suficiente para reclamar la suplencia. El “error común de hecho o de derecho” al que se refiere el can. 144 ni siquiera puede ser invocado para defender la validez de las absoluciones conferidas por la FSSPX antes de 2017. La Fraternidad ha extendido indebidamente este concepto a los fieles que frecuentan sus capillas, pero el canon –como John Salza ha explicado muy claramente (ver aquí y aquí)– se aplica “cuando la mayoría de una comunidad puede concluir que el sacerdote en cuestión tiene la jurisdicción habitual autorizada por el Ordinario del lugar”. En la práctica, una comunidad parroquial encuentra en el confesionario de su propia iglesia un sacerdote que retiene tener la jurisdicción habitual. De hecho, los fieles que asisten a iglesias y santuarios católicos no están obligados a preguntar cada vez al sacerdote si tiene o no jurisdicción. Sin embargo, si ese sacerdote concreto no tiene competencia para confesar, la comunidad se encuentra en un error de juicio, en presencia del cual la Iglesia compensa. El canon existe precisamente para proteger a la comunidad católica en comunión con la Iglesia, no para legitimar el ministerio de quienes no están en comunión con la Iglesia.

El punto decisivo es que los fieles deben creer que el sacerdote en cuestión tiene jurisdicción habitual, no aquella de suplencia; y lo asumen en virtud de que encuentran al confesor en las parroquias y los santuarios, y no en edificios utilizados como capillas de comunidades que no tienen jurisdicción. Este hecho lo confirma la propia FSSPX, que precisamente tiene que recurrir a la jurisdicción sustitutiva, porque sabe que no cuenta con la habitual. Además, el canon en cuestión no menciona el “estado de necesidad” como legitimador de la suplencia de la Iglesia.

Nuevamente, la FSSPX, para justificar la razón por la cual continúa ejerciendo un ministerio ilegítimo, se refiere al principio de equidad canónica presente en el can. 19: “Si falta una disposición expresa del derecho universal y particular o de una costumbre sobre una materia determinada, el caso, si no es penal, debe resolverse teniendo en cuenta las leyes dadas para casos similares, los principios generales del derecho aplicado con equidad canónica, la jurisprudencia y la práctica de la Curia Romana, el sentir común y constante de los juristas”.

¿Qué es la equidad canónica? Es el principio que orienta a quien ha de aplicar la ley de la Iglesia cuando existe una laguna legis, es decir, cuando la ley no prevé expresamente algo concreto. En estas situaciones, como dice el canon, hay que tener en cuenta casos similares, los principios generales del derecho, la tradición jurídica de la Curia romana y la opinión común y constante de los juristas.

Ante todo, evidenciamos que sólo puede disponer de la equidad canónica quien es llamado a aplicar la ley canónica. Los sacerdotes de la FSSPX, al no tener misión canónica, no pueden hacerlo. Quienes, en cambio, son llamados a hacerlo siempre han declarado que la Fraternidad ejerce un ministerio ilegítimo. Entrando en sustancia, este principio no puede utilizarse cuando se trata de ley divina y no de una ley meramente canónica, porque a la ley divina no es atribuible ninguna laguna. Además, en ningún caso nos encontramos ante ninguna laguna legis, porque el derecho canónico establece claramente qué hacer en caso de consagración episcopal ilícita y de ministerio ejercido ilícitamente. Última observación: como hemos visto, la equidad canónica requiere referencia a casos similares, a la práctica y jurisprudencia de la Curia romana, etc. Ahora bien, casos similares (¡no iguales!) conducen todos en una sola dirección: consagrar a un obispo contra la voluntad del Papa es un acto cismático y el clero que ejerce su mandato sin una missio canonica lo hace de forma ilegítima.



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