Santa Cecilia por Ermes Dovico
ARGENTINA

La Asamblea de los Derechos Humanos contra el Obispado castrense

Se presentó en la Cámara de Diputados argentina un pedido de supresión del Obispado castrense por parte de la Asamblea Permanente para los Derechos Humanos y de otros organismos similares. La razón? «Razones de oportunidad». En realidad se vuelve siempre al período de la dictadura (1976-1983): molesta que el obispo castrense Santiago Olivera haya denunciado la situación de muchos militares detenidos injustamente o absueltos después de años de sufrimientos y de prisión preventiva. Se trata de razones más ideológicas que jurídicas.

Ecclesia 10_04_2020 Italiano

Con fecha 12 de marzo de 2020, ingresó en la Cámara de Diputados de la Nación Argentina un pedido para suprimir el Obispado Castrense en la República Argentina formulado por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos y otros organismos.

Como señala la página web del Obispado Castrense en la Argentina, “la asistencia espiritual a los militares, como grupo particular de fieles, tiene precedentes muy antiguos, pero su organización estable deriva históricamente de la consolidación de los ejércitos profesionales o permanentes en diversos países de Europa a lo largo del siglo XVI y el siglo XVII. Desde el inicio de la gesta independentista y por medio de la Vicaría General del Ejército, la circunscripción eclesiástica castrense fue creada para hacer posible el desarrollo de la actividad salvífica de la Iglesia en la particularidad y peculiar situación de las personas que sirven en las Fuerzas Armadas y de Seguridad”.

“Actualmente los ordinariatos militares establecidos en diversos países se rigen en sus elementos comunes, por la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae (SMC) de 1986 de San Juan Pablo II –agrega la misma página web –. Esta ley marco es completada por los estatutos particulares sancionados por la Santa Sede para cada Ordinariato y los acuerdos internacionales con cada Estado.

En nuestro país, el Vicariato Castrense fue erigido el 28 de junio de 1957 establecido por Acuerdo entre la Nación Argentina y la Santa Sede «Sobre jurisdicción castrense y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas», a partir de la SMC se denomina Obispado Castrense”.

La presentación encabezada por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos solicita “que se inicien los procedimientos para que la República Argentina denuncie la Convención firmada con la Santa Sede el 28 de junio de 1957 creando un Vicariato Castrense (actualmente denominado Obispado Castrense) y se suprima esta institución de la estructura del Estado”.

Los que peticionan la mencionada denuncia del Convenio [se trata de un Acuerdo] y la supresión del Obispado Castrense señalan “razones de oportunidad, mérito y conveniencia” y “razones jurídicas”. Debido a la obligada brevedad de esta nota, nos detendremos en una de las razones de “oportunidad, mérito y conveniencia”. Los organismos argumentan, entre otros motivos, que “las reiteradas expresiones del Obispo Castrense Mons. Santiago Olivera en lo que va del mes de enero de 2020 confirman las razones para que Argentina suprima de su estructura estatal al Obispado (ex Vicariato) Castrense. En declaraciones recientes Mons. Olivera afirmó «hay muchos militares presos injustamente» y adujo haber recibido crucifijos bendecidos por el Papa Francisco para ser entregados a los presos por crímenes de lesa humanidad”. Señalan que dichas manifestaciones “discordantes con las políticas de Estado en materia de Memoria Verdad y Justicia, no pueden ser consideradas aisladamente, sino en el contexto de la historia institucional”.

Respecto de la declaraciones de Mons. Santiago Olivera en las que afirma que “hay muchos militares presos injustamente”, conviene responder que, efectivamente, el actual Obispo Castrense tiene razón. En una conferencia titulada “Detenciones y Derechos Humanos” que pronunció Mons. Olivera en el V Curso Internacional de Formación de los Capellanes Militares Católicos al Derecho Internacional Humanitario (Instituto Patrístico Agustiniano, 29 de octubre de 2019), sostuvo que “querer justificar acciones por violaciones a los derechos humanos violando esos mismos derechos es un contrasentido. Lamentablemente a veces se puede recurrir a practicas que, intentando ser ejemplares, desembocan en situaciones de flagrante violación a las normativas sobre la prisión preventiva, aún a personas mayores de 70 años  y con claro deterioro en su salud, por ejemplo, llevándolos a las salas de audiencias en camillas”. Más adelante se refirió a las personas mayores “que fueron detenidas durante más de 9 años, en una prolongada «prisión preventiva» sufriendo todo lo que ese estado les ha significado. Fueron y son calificados de «genocidas» y, a pesar de ello, algunos fueron absueltos. Peor aún, están siendo juzgados por leyes técnicamente retroactivas, alejadas los principios fundamentales del derecho penal, nacional e internacional. Dicha prisión preventiva, así, se transforma de hecho en una «cadena perpetua»”.

En una nota publicada en el portal español Religión en Libertad, nos detuvimos en explicar por qué es una injusticia de juzgar a alguien con leyes retroactivas. “En el artículo 18 de la Constitución Nacional Argentina, lo primero que se enuncia es que «ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso». Debemos reparar, ahora, en la expresión «en ley anterior al hecho del proceso». Para entender por qué estas personas mayores de la que habla monseñor Olivera están siendo juzgadas «con leyes técnicamente retroactivas, alejadas de los principios fundamentales del derecho penal, nacional e internacional» es necesario tener en cuenta el factor «tiempo» (para profundizar el tema, recomendamos el libro de Héctor Sabelli y Alfonso Santiago Tiempo, Constitución y Ley Penal). Y agregábamos: “Los crímenes de lesa humanidad aparecen mencionados en los artículos 5 y 7 del Estatuto de Roma del 17 de julio de 1998. El Congreso de la Nación Argentina, a su vez, el 8 de enero de 2001 promulgó la ley 25390 en la que se aprueba el Estatuto de Roma. Finalmente, el 5 de enero de 2007 también promulgó la ley 26200 mediante la cual se implementa el mismo Estatuto. Es decir: los crímenes de lesa humanidad podrían imputarse en el Derecho argentino a partir del 5 de enero de 2007, no antes. Sin perder de vista la presunción de la inocencia y, en consecuencia, obligados los acusadores a aportar pruebas en contrario, si eventualmente algún habitante de la Nación Argentina hubiera cometido alguna conducta criminal podría considerarse gravemente contraria al orden moral pero no sería un crimen de lesa humanidad antes del 5 de enero de 2007. Debe decirse, entonces, que entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 (duración del conocido como Proceso de Reorganización Nacional), pudieron cometerse crímenes en la República Argentina –tanto por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas como de los integrantes de los grupos subversivos, debe recordarse, principalmente Montoneros y el Ejército Republicano del Pueblo– pero en ninguno de los casos pudo tratarse de crímenes de lesa humanidad, precisamente, por el dato “tiempo”: en la Argentina, como dijimos arriba, los crímenes de lesa humanidad podrían imputarse a partir del 5 de enero de 2007, no antes”.

En una próxima nota, si se diera la oportunidad, podríamos enunciar y responder a las otras “razones de oportunidad, mérito y conveniencia” y a las “razones jurídicas” apuntadas por los organismos de derechos humanos que firman la petición de supresión del Obispado Castrense en la República Argentina.

Conviene anticipar ahora que dichas razones, en el fondo, se explican más por motivos ideológicos que jurídicos. El odium fidei que anima al número determinante de los dirigentes y miembros de los mencionados organismos, no obstante poder haber gente de buena fe, es la última explicación de dicha petición. No soportan, al fin de cuentas, que la República Argentina –con antecedentes claros en el período hispánico– se encuentre configurada por el Catolicismo. Ésa es la cuestión.