DERECHO CANÓNICO

Benedicto XVI renunció, no simuló

Un estudio de dos canonistas analiza los recurrentes argumentos (con lapsus incluidos) esgrimidos contra la validez de la renuncia del Papa Ratzinger y, por tanto, de la posterior elección de Francisco.
- El texto completo del estudio

Ecclesia 31_10_2024 Italiano English

Geraldina Boni, profesora titular de Derecho Eclesiástico y Canónico en el Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Bolonia Alma Mater Studiorum, y Manuel Ganarin, profesor asociado de Derecho Eclesiástico y Canónico en el mismo Departamento, han tenido la amabilidad de enviarnos un estudio que refuta la reciente publicación del padre Giorgio Maria Faré, No entregaré el León. El caso de la Declaratio de Benedicto XVI: un análisis canónico-histórico, refutación que los lectores podrán descargar y leer íntegramente y de la que proponemos una versión resumida.

Los autores abordan en primer lugar la tesis expuesta por Faré en la página 6 de su trabajo, según la cual “el acto de renuncia de Benedicto XVI es ‘inexistente’” porque “falta en él la voluntad de abdicar”. Según Faré, el hecho de que el Papa no tuviera intención de abdicar se deduce del hecho de que eligiera hacer una simple declaración (declaratio) y utilizar la fórmula “declaro que renuncio” y no “renuncio”. Además, según Faré, fue el aplazamiento de la entrada en vigor de la renuncia pronunciada el 11 de febrero al 28 de febrero lo que convirtió el acto de renuncia “no sólo en nulo, sino en inexistente”.

Según Boni-Ganarin, “el encabezamiento de un acto [...] constituye un índice que, tomado individualmente, no revela nada sobre su contenido, sobre todo y precisamente en el orden canónico, como es universalmente sabido”; además, la ley no exige al papa renunciante ninguna declaración vinculante precisa, algo imposible en el orden canónico porque introduciría “una limitación del poder primigenio, lo que sería contrario al derecho divino positivo”. Dicho de otro modo: el Papa no está obligado a utilizar una fórmula concreta. Simplemente le basta con dar a conocer su intención de abdicar, que es lo que Benedicto hizo en su referencia explícita “a la vacante de la Sede Apostólica”, que por lo tanto “disipa cualquier duda sobre el punto”. Por la misma potestad primigenia, en modo alguno se puede “obligar al Papa a ratificar su decisión, habiendo ya manifestado inequívocamente su voluntad a toda la Iglesia y no estando además obligado a un cumplimiento que limitaría indebidamente aquella potestad suprema de la que tiene plena disponibilidad”. La supuesta necesidad de ratificación, argumentada por Faré, constituye, por lo tanto, uno de los muchos “’deslices’ canónicos macroscópicos” de su publicación, que no tiene debidamente en cuenta el orden eclesial específico.

Entre esos “deslices” figura también la cuestión del aplazamiento de la entrada en vigor de la renuncia. Los autores parten de la premisa “de que parece difícil, si no imposible, según los principios de la teoría general del derecho, que la presencia de un elemento accidental pueda determinar por sí misma la inexistencia de un acto jurídico, desbordando así sus elementos esenciales”. Más concretamente, la idea de que la renuncia de Benedicto XVI sería inexistente por tal aplazamiento no tiene en cuenta “una vez más la inaplicabilidad de ciertas disposiciones codificadoras a los actos del Papa”, que puede legítimamente diferir en el tiempo la eficacia de su propio acto, algo que ya sucede cuando el Papa acepta las renuncias de los obispos diocesanos al cumplir 75 años, pero aplazando su eficacia al momento de la notificación del nombramiento del nuevo obispo.

El estudio también aborda la conocida y repetida objeción de que el Papa Benedicto habría renunciado al ministerium pero no al munus petrino. Se trata, en efecto, de una “distinción conceptual torpemente inventada”, ya que muchos canonistas, entre ellos el cardenal Péter Erdő, a quien Faré también cita pro domo sua, señalan que ministerium, munus y officium son términos que a menudo se utilizan como sinónimos. El significado del uso que hace Benedicto XVI del término ministerium debe deducirse -según criterios hermenéuticos elementales- del contexto, que es explícitamente el de la Sede Apostólica vacante, lo que da lugar a la convocatoria de un cónclave. Por lo tanto, no hay ninguna coherencia en considerar la renuncia de Benedicto como un acto jurídico nulo, sobre la base de que él no habría utilizado el término munus, o no habría hecho uso de una formulación similar a la del papa Celestino V, o incluso considerarla nula “por error sustancial”.

De nuevo, Faré recoge la opinión del cardenal Vincenzo Fagiolo, a quien Juan Pablo II encargó en 1994 un estudio sobre la renuncia del Papa; Fagiolo afirmaba que el Papa no puede renunciar sólo por razones de edad. Los profesores Boni y Ganarin señalan, sin embargo, que la opinión del cardenal –que no deja de ser una opinión, aunque autorizada- puede referirse como máximo a la licitud del acto de renuncia y no a su validez; el Sumo Pontífice, "en el momento de la renuncia, no responde ante nadie de su decisión -el principio Prima Sedes a nemine iudicatur (can. 1404 CIC) despliega toda su fuerza jurídica también en este ámbito". Por tanto, si los motivos de Benedicto XVI no fueran proporcionados al acto que iba a realizar, tendría que responder -y ya lo ha hecho- sólo ante Dios.

Así, el argumento fundamental de Faré, pero también de otros conocidos exponentes en el mundo mediático, de que la elección de Francisco era inválida porque Benedicto XVI seguía siendo Papa legítimo, debido a la supuesta invalidez o nulidad de su renuncia, se viene abajo. Pero los autores también cuestionan otro argumento popular sobre la invalidez de la elección de Bergoglio. En efecto, Faré ha hecho suya la reconstrucción del periodista estadounidense Jonathan Last, según la cual la elección de 2013 fue el resultado de “una campaña planificada de antemano por cuatro cardenales radicales” del llamado “grupo de San Gall”. Esta campaña haría nula la elección, al entrar en conflicto con el número 76 de la Universi Dominici Gregis (UDG), la constitución apostólica que regula el cónclave. Pero el párrafo invocado no se encuentra, según la interpretación canónica, entre las prescripciones irritantes, es decir, entre aquellas prescripciones que, de no ser observadas, harían nula la elección. Además de que ni la famosa maniobra de los cuatro cardenales está probada ni es posible saber en qué medida habría afectado realmente al cónclave.

Los autores también señalan que la posible “participación en el cónclave de cardenales afectados por la sanción penal de excomunión no invalida en modo alguno la elección, tal y como prevé el número 35 de la UDG”; al igual que la tesis de una nulidad del cónclave en la medida en que se inició con antelación y en ausencia de dos cardenales electores es “jurídicamente infundada”, ya que el número 38 de la UDG “obliga a todos los cardenales electores a cumplir con el anuncio de convocatoria, a no ser que se vean impedidos por enfermedad u otro impedimento puesto en conocimiento de todo el Colegio Cardenalicio”; caso en el que estaban incluidos los dos cardenales ausentes. La anticipación del cónclave se ajusta también al número 37, modificado por Benedicto XVI. En resumen, se puede decir que la UDG “fue perfectamente respetada; y los cardenales, habiendo reconocido el impedimento de los cardenales ausentes, recurrieron con toda congruencia a la facultad según el número 37 de la UDG, que probablemente fue introducida por Benedicto XVI precisamente para la hipótesis de vacatio resultante de la renuncia papal válida: un caso en el que los cardenales podrían haberse reunido antes del tiempo prescrito, ya que no era necesario celebrar el funeral solemne del pontífice fallecido. Otro elemento, este último, que confirma implícita pero irrefutablemente la intención real de Joseph Ratzinger de abandonar el cargo y, desde luego, no de simularlo para ‘colocarse en sede impedita’”.



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